dissabte, 19 de febrer del 2011
Comparativa Constitucional
Constitución de la Monarquía española de 1837(18 de junio de 1837) Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente: Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes Generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente Constitución de la Monarquía Española. Título I. De los españoles Artículo 1.- Son españoles: 1. Todas las personas nacidas en los dominios de España. 2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. 3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza. 4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía. La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey. Artículo 2.- Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados. Artículo 3.- Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes. Artículo 4.- Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales. Artículo 5.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad. Artículo 6.- Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado. Artículo 7.- No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Artículo 8.- Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el Artículo anterior, se determinará por una ley. Artículo 11.- La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles. Título II. De las CortesArtículo 12.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. Artículo 13.- Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados. Título III. Del SenadoArtículo 14.- El número de los senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados. Artículo 15.- Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes. Artículo 16.- A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un Senador. Artículo 17.- Para ser Senador se requiere: 1. Ser español; 2. Mayor de cuarenta años; y 3. Tener los medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral. Artículo 18.- Todos los españoles en quienes concurran estas calidades, pueden ser propuestos para senadores por cualquier provincia de la Monarquía. Artículo 19.- Cada vez que se haga elección general de diputados por haber expirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la tercera parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos. Artículo 20.- Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco años. Título IV. Del Congreso de los Diputados Artículo 21.- Cada provincia nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de su población. Artículo 22.- Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente. Artículo 23.- Para ser Diputado se requiere: 1. Ser español;2. Del estado seglar; 3. Haber cumplido veinticinco años; y 4. Tener las demás circunstancias que exija la ley electoral. Artículo 24.- Todo español que tenga estas cualidades, puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia. Artículo 25.- Los diputados serán elegidos por tres años. Título VI. Del ReyArtículo 44.- La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros. Artículo 45.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las Leyes. Artículo 46.- El Rey sanciona y promulga las leyes. Artículo 47.- Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde: 1. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes. 2. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia. 3. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes. 4. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes. 5. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga. 6. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las de más potencias. 7. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre. 8. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública. 9. Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes. 10. Nombrar y separar libremente los Ministros. Artículo 48.- El Rey necesita estar autorizado por una ley especial: 1. Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español. 2. Para admitir tropas extranjeras en el Reino. 3. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, y los que estipulen dar subsidio a alguna Potencia extranjera. 4. Para ausentarse del Reino. 5. Para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y estén llamadas por la Constitución a suceder en el Trono. 6. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor. Artículo 49.- La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado. Título IX. De los Ministros Artículo 61.- Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito. Artículo 62.- Los Ministros pueden ser senadores o diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan. Título X. Del Poder Judicial Artículo 63.- A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Título XI. De las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos Artículo 69.- En cada provincia habrá una Diputación Provincial, compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a Cortes. Artículo 70.- Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los vecinos, a quienes la ley conceda este derecho. Artículo 71.- La ley determinará la organización y funciones de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos. Título XII. De las contribuciones Artículo 72.- Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el Presupuesto General de los Gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos para su examen y aprobación. Título XIII. De la fuerza militar Artículo 76.- Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra. Artículo 77.- Habrá en cada provincia cuerpos de milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá en caso necesario disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes. Artículos adicionalesArtículo 1.- Las Leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el Juicio por Jurados para toda clase de delitos. Artículo 2.- Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales. Conforme con lo dispuesto en esta Constitución, me adhiero a ella y la acepto en nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II.- María Cristina, Reina Gobernadora.
Constitución de la Monarquía española de 1845(23 de mayo de 1845) Título I. De los españoles Artículo 1.- Son españoles: 1. Todas las personas nacidas en los dominios de España. 2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. 3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza. 4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía. La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey. Una ley determinará los derechos que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta de naturaleza o hayan ganado vecindad. Artículo 2.- Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. Artículo 3.- Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes. Artículo 4.- Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía. Artículo 5.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad. Artículo 6.- Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado. Artículo 7.- No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Artículo 8.- Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía o en parte de ella, de lo dispuesto en el Artículo anterior, se determinará por una ley. Artículo 9.- Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban. Artículo 10.- No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por una causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización. Artículo 11.- La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus Ministros. Título II. De las CortesArtículo 12.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. Artículo 13.- Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados. Título III. Del SenadoArtículo 14.- El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey. Artículo 15.- Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes: 1. Presidentes de alguno de los Cuerpos Legisladores. 2. Senadores o diputados admitidos tres veces en las Cortes. 3. Ministros de la Corona. 4. Consejeros de Estado. 5. Arzobispos. 6. Obispos. 7. Grandes de España. 8. Capitanes generales del Ejército y Armada. 9. Tenientes generales del Ejército y Armada. 10. Embajadores. 11. Ministros plenipotenciarios. 12. Presidentes de Tribunales Supremos. 13. Ministros y Fiscales de los mismos. Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía. 14. Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta. 15. Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas y hayan sido senadores o diputados a Cortes, o diputados provinciales, o alcaldes en pueblos de 30.000 almas, o presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio. Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley. Artículo 16.- El nombramiento de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará el título en que, conforme al Artículo anterior, se funde el nombramiento. Artículo 17.- El cargo de Senador es vitalicio. Artículo 18.- Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco años. Artículo 19.- Además de las facultades legislativas, corresponde al Senado: 1. Juzgar a los Ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los Diputados. 2. Conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey, o contra la seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes. 3. Juzgar a los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes. Título IV. Del Congreso de los Diputados Artículo 20.- El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de población. Artículo 21.- Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente. Artículo 22.- Para ser Diputado se requiere: 1. Ser español;2. Del estado seglar; 3. Haber cumplido veinticinco años; 4. Disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija; y 5. Tener las demás circunstancias que en la misma ley se prefijen. Artículo 23.- Todo español que tenga estas cualidades puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia. Artículo 24.- Los diputados serán elegidos por cinco años. Título VI. Del ReyArtículo 42.- La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros. Artículo 43.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes. Artículo 44.- El Rey sanciona y promulga las leyes. Artículo 45.- Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde: 1. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes. 2. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia. 3. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes. 4. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes. 5. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga. 6. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias. 7. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre. 8. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública. 9. Nombrar todos los empleados y conceder honores y distinciones de todas clases con arreglo a las leyes. 10. Nombrar y separar libremente los Ministros. Artículo 46.- El Rey necesita estar autorizado por una ley especial: 1. Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español. 2. Para admitir tropas extranjeras en el Reino. 3. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna Potencia extranjera. 4. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor. Artículo 47.- El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una ley. Lo mismo se observará respecto del matrimonio del inmediato sucesor a la Corona. Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona. Título IX. De los Ministros Artículo 64.- Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito. Artículo 65.- Los Ministros pueden ser senadores o diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan. Título X. De la Administración de Justicia Artículo 66.- A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de Juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Título XI. De las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos Artículo 72.- En cada provincia habrá una Diputación Provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale. Artículo 73.- Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho. Artículo 74.- La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones y de los Ayuntamientos, y la intervención que hayan de tener en ambas corporaciones los delegados del Gobierno. Título XII. De las contribuciones Artículo 75.- Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el Presupuesto General de los Gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos para su examen y aprobación. Título XIII. De la fuerza militar Artículo 79.- Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra. Artículo adicionalArtículo 80.- Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Constitución de la Monarquía española de 1869(1 de junio de 1869) La Nación española y en su nombre las Cortes Constituyentes, elegidas por Sufragio Universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente Constitución: Título I. De los españoles y sus derechos Artículo 1.- Son españoles: 1. Todas las personas nacidas en territorio español. 2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. 3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza. 4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español. La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes. Artículo 2.- Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito. Artículo 3.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo. Artículo 4.- Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión. Artículo 5.- Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de adentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrán decretarse por Juez competente y ejecutarse de día. El registro de estos papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia; y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por la Autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio, podrán éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste. Artículo 6.- Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria. Artículo 7.- En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica. Pero en virtud de auto de Juez competente podrá detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo. Artículo 8.- Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado. Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicios ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que hubiere sido presa, o cuya prisión no se hubiere ratificado dentro del plazo señalado en el Artículo 4, o cuyo domicilio hubiere sido allanado, o cuya correspondencia hubiere sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnización proporcional al daño causado, pero nunca inferior a 500 pesetas. Los agentes de la Autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el Juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal. Artículo 9.- La Autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los Artículos 2, 3, 4, y 5, incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo 2 del Artículo anterior. Artículo 10.- Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el Artículo 3 no haya sido entregado a la Autoridad judicial. Si el Juez, dentro del término prescrito en dicho Artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el Artículo 8. Artículo 11.- Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quien en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento y en la forma que éstas prescriban. No podrán crearse Tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito. Artículo 12.- Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las penas personales y pecuniarias en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión ilegal. Artículo 13.- Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de sentencia judicial. Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción, serán personalmente responsables del daño causado. Quedan exceptuados de ella los casos de incendio e inundación u otros urgentes análogos, en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido. Artículo 14.- Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización regulada por el Juez con intervención del interesado. Artículo 15.- Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada en Cortes, o por las corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley. Todo funcionario público que intente exigir o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este Artículo incurrirá en el delito de exacción ilegal. Artículo 16.- Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de senadores, diputados a Cortes, diputados provinciales y concejales. Artículo 17.- Tampoco podrá ser privado ningún español: 1. Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante. 2. Del derecho a reunirse pacíficamente. 3. Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública; y por último 4. Del derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente a las Cortes, al Rey y a las autoridades. Artículo 18.- Toda reunión pública estará sujeta a las disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse de día. Artículo 19.- A toda asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérsele la pena de disolución. La Autoridad gubernativa podrá suspender la asociación que delinca, sometiendo incontinenti a los reos al Juez competente. Toda asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado, podrá ser disuelta por una ley. Artículo 20.- El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto tenga relación con éste. Artículo 21.- La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquiera otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 24.- Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación sin previa licencia, salvo la inspección de la Autoridad competente por razones de higiene y moralidad. Artículo 28.- Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes. Título II. De los Poderes Públicos Artículo 32.- La Soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los Poderes. Artículo 33.- La forma de Gobierno de la Nación española es la Monarquía. Artículo 34.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes. El Rey sanciona y promulga las leyes. Artículo 35.- El Poder Ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus Ministros. Artículo 36.- Los Tribunales ejercen el Poder Judicial. Artículo 37.- La gestión de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias corresponde respectivamente a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, con arreglo a las leyes. Título III. Del Poder Legislativo Artículo 38.- Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, a saber: Senado y Congreso. Ambos Cuerpos son iguales en facultades, excepto en los casos previstos en la Constitución. Sección segunda. Del Senado Artículo 60.- Los senadores se elegirán por provincias. Al efecto, cada distrito municipal elegirá por Sufragio Universal un número de compromisarios igual a la sexta parte del de concejales que deban componer su Ayuntamiento. Los distritos municipales donde el número de concejales no llegue a seis elegirán, sin embargo, un compromisario. Los compromisarios así elegidos se asociarán a la Diputación Provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta Electoral. Cada una de estas Juntas elegirá a pluralidad absoluta de votos cuatro senadores. Artículo 62.- Para ser elegido Senador se necesita: 1. Ser español.2. Tener cuarenta años de edad. 3. Gozar de todos los derechos civiles; y 4. Reunir alguna de las siguientes condiciones: 1. Ser o haber sido Presidente del Congreso.2. Diputado electo en tres elecciones generales, o una vez para Cortes Constitucionales.3. Ministro de la Corona.4. Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino.5. Capitán General del Ejército o Almirante.6. Teniente General o Vicealmirante.7. Embajador.8. Consejero de Estado.9. Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino, o Ministro plenipotenciario durante dos años.10. Arzobispo u Obispo.11. Rector de Universidad de la clase de catedráticos.12. Catedrático de término con dos años de ejercicio.13. Presidente o Director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas y de Ciencias Médicas.14. Inspector General de los cuerpos de Ingenieros Civiles.15. Diputado Provincial cuatro veces.16. Alcalde dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.Artículo 63.- Serán además elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribución territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial de cada provincia. Artículo 64.- El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo a la ley electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de diputados. Sección tercera. Del Congreso Artículo 65.- El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de población, elegido con arreglo a la ley electoral. Artículo 66.- Para ser elegido Diputado se requiere: 1. Ser español;2. Mayor de edad; y 3. Gozar de todos los derechos civiles. Título IV. Del ReyArtículo 67.- La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros. Artículo 68.- El Rey nombra y separa libremente sus Ministros. Artículo 69.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes. Título VI. De los Ministros Artículo 87.- Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad será firmado por el Ministro a quien corresponda. Ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito. Artículo 88.- No podrán asistir a las sesiones de las Cortes los Ministros que no pertenezcan a uno de los Cuerpos Colegisladores. Artículo 89.- Los Ministros son responsables ante las Cortes de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Al Congreso corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos. Las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los Ministros, las penas a que estén sujetos y el modo de proceder contra ellos. Título VII. Del Poder Judicial Artículo 91.- A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales. La justicia se administra en nombre del Rey. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales. Artículo 93.- Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley. La ley determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de Jurado. Título VIII. De las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos Artículo 99.- La organización y atribuciones de las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes. Título IX. De las contribuciones y de la fuerza pública Artículo 100.- El Gobierno presentará todos los años a las Cortes los presupuestos de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior. Cuando las Cortes se reúnan el 1 de febrero, los presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentro de los diez días siguientes a su reunión. Artículo 106.- Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas militares de mar y tierra. Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán antes que la de presupuestos. Artículo 107.- No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley.
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